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    República de Colombia

            

   Corte Suprema de Justicia

      Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).

Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

Ref. exp.  11001-3103-041-2001-01023-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de abril de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario seguido por Luis José Londoño Arango contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I.- EL LITIGIO

1.  Las pretensiones del actor se concretaron a las siguientes:

1.1.  Principales:

a.  Declarar  que la póliza 1310159195 expedida a favor del Banco del Estado por la accionada, ampara el estipendio del abogado y gastos realizados por el demandante en el ejercicio de su defensa dentro del sumario 374 tramitado por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al igual que en el proceso penal 2000-112 que cursa en el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad.

b.  Reconocer que con motivo de la vinculación de Londoño Arango a la investigación mencionada se produjo el siniestro cubierto por el citado contrato de seguro y que la aseguradora incumplió la obligación de indemnizar reconociendo “las sumas que con ocasión de su defensa éste haya pagado y tenga que pagar a sus abogados”.

c.  Condenar a la demandada a cancelar al actor las cantidades de treinta y cinco y veinticinco millones de pesos, correspondientes, la primera a lo aún adeudado y la segunda respecto de lo ya entregado por aquel al profesional del Derecho Isnardo Gómez Urquijo por concepto de honorarios, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 34.83% anual, desde el 2 de septiembre de 2001.

d.  Decretar la nulidad absoluta, por ser contrarias al orden público, de las estipulaciones del referido negocio jurídico que comprenden los aspectos determinados a continuación:  (i)  “cláusula segunda” en el aparte del literal a) que dice “(…) y notificada a los aseguradores durante el mismo período (…)”; (ii) primer párrafo de la letra g) “cláusula tercera” en el punto que reza:  “(…) con el consentimiento escrito de los aseguradores (dicho consentimiento no podrá ser negado injustificadamente) (…)”; (iii) literal d) de la “cláusula sexta” sobre la reclamación, donde expresa que “(…) ni incurrirán en costos gastos sin el consentimiento escrito de los aseguradores (…)”, y (iv) “cláusula octava” que alude al anticipo de “costos y gastos”, numeral 2, ítem a), que refiere, “los aseguradores podrán, a su absoluta discreción, anticipar costos y gastos previo a la conciliación o pago final de la reclamación, a menos que tales costos y gastos hayan sido dados en anticipo por la compañía”; literal b) que menciona, “las aseguradoras podrán, a su absoluta discreción, anticipar costos y gastos previo a la conciliación o pago final de la conciliación” y último párrafo que indica, “dichos anticipos de costos y gastos de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 8(a) y 8(b) de la presente póliza, serán reembolsados a los aseguradores por los directores y administradores y la compañía de acuerdo con sus intereses respectivos, en el evento y en la medida en que estos no estén obligados bajo esta póliza a pagar tal pérdida”.

1.2  Primeras subsidiarias:

Se reproducen las mismas súplicas planteadas como principales, salvo en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se reclaman intereses de mora sobre la suma pagada y la que se dice adeudar al defensor del demandante en el juicio penal, que aspira se le reconozcan desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada.

1.3  Segundas eventuales:

a.  Declarar que la póliza 1310159195 expedida a favor del Banco del Estado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ampara o cubre las pérdidas a las que eventualmente pueda llegar a ser condenado a título culposo Luis José Londoño Arango dentro del proceso criminal 2000-112 que cursa en el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad.

b.  Reconocer que en virtud de la reclamación realizada al accionante por su vinculación al sumario 374 adelantado en la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, se produjo un suceso cubierto por el aludido seguro.

c.  Que en el evento de producirse una “defensa exitosa” del encartado en la citada causa, se declare que con ese hecho se evitó la extensión o propagación del siniestro ocasionado con el llamamiento que se efectuó en el trámite de aquella, en la medida que la aseguradora no tendría que indemnizar las pérdidas a que pueda llegar a ser sentenciado a título culposo el procesado.

d.  Aceptar que los honorarios de abogado en que incurrió Luís José Londoño Arango para adelantar su “defensa exitosa” dentro del proceso citado, son gastos razonables que impidieron el aumento del hecho amparado con el seguro, y que la accionada está obligada a hacerse cargo de los mismos.

e. Condenar a la demandada a pagarle al demandante las sumas de dinero que acordó con su procurador judicial, representadas en treinta y cinco y veinticinco millones de pesos, adeudados y cancelados, respectivamente, más intereses moratorios al 34.83% efectivo anual desde el día siguiente a la fecha en que se decrete la preclusión de la investigación o el archivo del juicio penal o cualquiera que tenga por objeto desvincular al procesado.

f.  Declarar absolutamente nulas por ser contrarias al orden público las estipulaciones de la referida póliza, en los aspectos determinados en el literal d) de las súplicas principales.

1.4  Terceras subsidiarias:

Son idénticas a las anteriores, con excepción de lo atinente al pago de réditos indemnizatorios sobre la suma que dice el actor haber satisfecho y respecto de la que afirma adeudar a su defensor, los que se pide sean liquidados “desde el día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriado el auto que declara inocente o precluye la investigación u ordena archivar el proceso penal o cualquiera que tenga por objeto desvincular al procesado”.  

2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.  La empresa accionada expidió a favor del Banco del Estado y otros, la póliza número 13-10159195 con vigencia de 8 de marzo de 1999 a igual día y mes de 2000 por valor asegurado de veinte mil millones de pesos, con “el objeto de amparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas”.

b.  Que a pesar de la redacción confusa del clausulado, es claro que la aseguradora asumió una vez presentada la respectiva reclamación, la obligación de cancelar a los “administradores y directores” las pérdidas que sufrieran como secuela de la ocurrencia del siniestro “entre otras el pago de los `costos y gastos' que corresponden a los honorarios razonables necesarios para la defensa, incluidos los de un proceso penal o de otra clase”.

c.  El actor ocupó en el mencionado Banco, entre el 9 de noviembre de 1995 y el 15 de mayo de 1997, los cargos de Gerente en la Oficina de Manizales y en la Regional de Bogotá, teniendo durante los mismos períodos la condición de “director o administrador” en consonancia con la póliza.

d.  Que en contra del accionante se adelantaron varias investigaciones y procesos relacionados con sus actuaciones y omisiones en el referido empleo, comprendiendo la señalada en las pretensiones, para cuya defensa requirió la participación de abogados, concretamente del profesional del Derecho Isnardo Gómez Urquijo, con quien el 27 de octubre de 1999, celebró contrato de prestación de servicios en cuantía de sesenta millones de pesos, acordando que se pagarían, la mitad a la firma del convenio, de los cuales satisfizo veinticinco, adeudando cinco y el saldo se cancelaría en doce cuotas mensuales iguales, sin que se haya cumplido.

e. El demandante hasta septiembre de 2000 desconocía la existencia del contrato de seguro a que alude el citado documento, lo que se explica porque desde mayo de 1997 dejó de ser funcionario de la nombrada entidad financiera e igualmente por encontrarse privado de la libertad a partir del 18 de enero del referido año, “en razón a la investigación penal que como director o administrador del Banco del Estado adelantó en su contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca dentro del sumario n°. 374 y que actualmente está acumulado dentro del juicio penal 2000-112 que tramita el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá”.

f.  El actor presentó la reclamación a la demandada adjuntándole las pruebas correspondientes y “en forma ilegal, injustificada y contraria a la ubérrima buena fe que se predica en los contratos de seguro”, la objetó en los términos de la comunicación de 31 de agosto de 2001.

3.  Notificada la accionada se opuso a los pedimentos y formuló las defensas que en su orden tituló: nulidad del citado convenio por reticencia y/o inexactitud del asegurado, al igual que por falta de notificación oportuna sobre la modificación del estado de riesgo; ausencia de cobertura; aplicación de la exclusión 4-X y de la 4-IV (A); ausencia de amparo por el incumplimiento del protegido de su deber de contar con el consentimiento escrito del asegurador antes de acordar los honorarios para su defensa y prescripción.

4.  El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró probada la excepción denominada “ausencia de cobertura” y no accedió a las pretensiones; decisión que impugnada por el perdedor, la confirmó en su integridad el superior funcional.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1.  Luego de historiar el proceso y verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, sostuvo el sentenciador, que conforme a lo reglado en el artículo 1037 del Código de Comercio, son partes del contrato de seguro, el “asegurador”, que es el ente jurídico que asume los riesgos y el “tomador” que “es la persona que actuando por cuenta propia o ajena, traslada al asegurador los riesgos”, quien a su vez puede ser “beneficiario y asegurado”; precisó además que la póliza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el mismo, quedando claro que a partir de la vigencia de la Ley 389 de 1997, ya no es un convenio solemne, por lo que no es aquella el único medio de conocimiento para acreditar su existencia.

También reconoció el hecho de que el Banco del Estado celebró el citado acuerdo con la accionada, según el mencionao instrumento distinguido con el número 10159195, en el que se incluyeron como amparados y beneficiarios a los “tomadores”.

2.  Para apoyar la conclusión referente a no encontrar desacertada la interpretación dada por el a-quo al aludido negocio jurídico y que le permitió acoger la excepción de mérito denominada “ausencia de cobertura”, resaltó los siguientes aspectos:

a.  Que la vigencia del convenio transcurrió entre el 8 de marzo de 1999 e igual día y mes de 2000.

b.  Así mismo que tenía por objeto “amparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas”.

c.  Además, que acorde con las definiciones incluidas en el contrato, cuando se menciona a aquellos funcionarios “no hace alusión a todas las personas naturales que hubieren sido Directores o Administradores de la Compañía en cualquier época, sino aquellas que tuvieron, tienen o tendrán dicha calidad durante el tiempo de vigencia de la póliza (…)”, y más adelante agrega, que esa circunstancia “(…) viene refrendada por una expresión que se emplea en la definición de los señalados términos de Director o Administrador, pues luego de recurrir a los vocablos 'haya sido', 'es' o 'será', la póliza acude a la expresión de 'ahora en adelante', la cual no distingue al último vocablo, es decir, a será, para abundar su significado, como lo sugiere el recurrente, pues ello es innecesario por la fortaleza semántica de la palabra, sino a las tres expresiones, para calificarlas en relación con la vigencia del seguro, por manera que para ser amparados en cuanto a los gastos sufragados para la defensa, debía tratarse de Administradores o Directores del Banco del Estado que tuvieran dicha calidad durante el tiempo de vigencia del referido contrato”.

d.  Argumenta también que el problema no es como lo planteó el apelante, sobre si el seguro podía recaer respecto de hechos ocurridos con anterioridad a cuando iniciara el período de cobertura, sino a “(…) si es posible bajo una misma póliza específica, responder a cualquier persona que hubiere ocupado el cargo señalado o equivalente, con independencia del tiempo en que tuvo la dirección o administración, (…)”, siendo la respuesta negativa, pues sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, no puede recibir personas no comprendidas, lo que estima se “(…) verifica en el caso del señor Luís José Londoño Arango, porque él estuvo vinculado al asegurado Banco del Estado en la condición de Director o administrador (al ser Gerente Regional Bogotá) hasta el 15 de mayo de 1997, esto es, más de veintiún meses antes de que comenzara a regir la póliza”.

3.  De otra parte asevera, frente a la conducta que desplegó el actor en la causa criminal que en su contra se tramitó, que a pesar de haber obtenido la revocatoria de la condena a pena de prisión y de la sanción de pagar daños, no se liberó de la declaración de responsabilidad por el delito de peculado culposo, concluyendo, que “(…) el demandante no fue exonerado de acto indebido y como resultado de ello no hay lugar a predicar que su defensa en el proceso penal hubiera sido exitosa en los términos que reclama la póliza contratada por el Banco del Estado”, por lo que la aseguradora no tiene la obligación de indemnizar por los gastos en que incurrió y cuyo pago está pretendiendo.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Se ataca la sentencia por violar de manera indirecta, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas y por falta de aplicación de los artículos 1494,1495,1602,1618,1620,1622,1738 y 2349 del Código Civil; 830, 871, 1045, 1046, 1047, 1054, 1056, 1072, 1080, 1083,1127, 1128 y 1131 del Estatuto Mercantil; 4° de la Ley 389 de 1997; 1°, 2° y 3° de la 44 de 1980; 1°, 2° y 4° de la 54 de 1990; precepto 187 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Constitución Política.

En apoyo de la acusación se exponen los elementos fácticos que seguidamente se resumen:

1.  Que el Tribunal incurrió en dos desaciertos en la interpretación del contrato consignado en la póliza de responsabilidad civil para directores y administradores y de reembolso número 1310155195 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 29 de marzo de 1999.

a.  El primero de los yerros lo relaciona con la estimación del literal a) del numeral (i) de la cláusula tercera de la póliza, aseverando que surge porque en la providencia recurrida se dice que Luis José Londoño Arango no se hallaba amparado al no presentarse coincidencia entre la época de vinculación al referido cargo y la de vigencia del seguro y ello se debe a que si bien reconoció que el Banco tenía la calidad de asegurado, pretermitió lo que conlleva ese hecho, en especial lo referido al entendimiento del concepto de “director o administrador”.

Que al no percatarse de esa situación, tampoco tuvo en cuenta que el patrimonio de la entidad financiera se encontraba cubierto y que en virtud del artículo 2349 del Código Civil, al igual que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, aquella responde por los actos que realicen sus directivos con ocasión de las funciones que desempeñen, al considerarse como propios, sin que pierdan esa condición por la circunstancia de terminar la relación laboral.

También aduce que el hecho en comento en realidad constituye el riesgo y el interés asegurable, por lo que si el Tribunal hubiere reflexionado al respecto “(…) inevitablemente hubiera concluido que cualquier reclamo que se le hiciera por primera vez al Banco durante la vigencia del seguro, por un acto propio cometido antes de su inicio, incluso por uno de sus exdirectores, estaba cubierto por tener el Banco durante la correspondiente vigencia la calidad de asegurado”.

Insiste en que la aludida equivocación condujo a que se manifestara con sentido ilegítimo y contrario a la lógica, que sólo se podía entender por “Director o Administrador” a quienes durante la época de vigencia del negocio jurídico ostentaran tal calidad, cuando lo cierto es que al cubrirse los actos propios del Banco, no tenía ninguna injerencia el hecho de que su directivo hubiere dejado de prestarle los servicios antes de esa circunstancia temporal, pues según lo estipulado, aquella condición la tiene “(…) la persona natural que haya sido, es o será de ahora en adelante Director o Administrador de la Compañía”.

Agrega, que al período de tiempo que abarca el seguro está ligado “(…) es el hecho de que la reclamación que por el acto propio le es realizada al Banco, se produzca por primera vez dentro de la vigencia establecida, evitando así que al llegar a existir diversas pólizas para distintos y diferentes períodos de tiempo, se presente doble amparo, dado que cada una de ellas solo cubrirá las reclamaciones que por primera vez se le realicen al Banco asegurado durante su vigencia”.

Concluye que el descarrío fáctico del juzgador consistió, en suma, en no haber apreciado en conjunto las cláusulas del contrato, “en especial aquélla que otorgaba al tomador Banco del Estado, la calidad de asegurado”, el que es trascendente, si se tiene en cuenta que como secuela de él declaró probada la excepción de ausencia de cobertura, y consecuentemente, negó las súplicas de la demanda.

b.  Respecto del segundo yerro dice el censor que se presentó por ignorar el ad quem la existencia del literal (b) del numeral (iv) de la cláusula cuarta de la póliza, según la cual la aseguradora pagará en nombre de quien ostente la condición mencionada “(…) la pérdida donde el fallo final de la Corte que conduzca el proceso en contra de cualquiera de ellos, determine que el director o administrador es legalmente responsable respecto a un acto indebido sobre alguna causa de acción que no dependa de la existencia de un propósito o intento deshonesto, fraudulento o malicioso y no encuentre ningún hallazgo de que él sea culpable de conducta deshonesta, fraudulenta o maliciosa en relación al acto indebido en cuestión”; precisando que de no haberse dejado de lado la referida estipulación, el sentenciador tendría que haber concluido que no sólo las defensas exitosas estaban amparadas, sino también aquéllas situaciones en las que se condenara a uno de tales directivos por actos indebidos cometidos, pero sin la existencia de un “propósito deshonesto, fraudulento o malicioso”.

Así mismo manifiesta que el aludido texto correspondía interpretarlo en armonía con el resto de cláusulas, observando el principio de preservación del contrato consagrado en el artículo 1620 del Código Civil, puesto que el único entendimiento atendible es que las pérdidas, dentro de las cuales se hallan los gastos y costos de la defensa, están protegidas cuando la responsabilidad penal sucede por la ocurrencia de un acto indebido a título culposo.

Finaliza aseverando que la trascendencia del error comentado es evidente, en razón a que de no haberse presentado, no habría concluido el Tribunal, que así se omitiera el análisis de la ausencia de cobertura reconocida por el a-quo, forzosamente los pedimentos del accionante también fracasarían, puesto que triunfaría la excepción regulada por la referida exclusión en cuanto a que la defensa debía ser exitosa.

IV  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las peticiones o aspiraciones de la demanda quedaron reproducidas en anterior acápite y dados los aspectos cuestionados en la impugnación extraordinaria, basta iterar que con ellas buscó el recurrente se declarara que la póliza 1310159195 expedida por la demandada al Banco del Estado, ampara o cubre los honorarios de abogado y gastos en que incurrió por razón de la actividad que tuvo que asumir en la investigación n°. 374 de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, en la que fue vinculado y que pasó a formar parte del proceso radicado 2000-112 tramitado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, y en consecuencia, se condene a la aseguradora a pagar la indemnización que comprende la suma de treinta y cinco y veinticinco millones de pesos, aquellos adeudados y éstos cancelados al togado que constituyó como su mandatario en la referida causa criminal, más los respectivos intereses moratorios.

Adicionalmente, las súplicas segunda y tercera subsidiarias, se orientaron a obtener decisión en el sentido de que la póliza en mención cubría las pérdidas derivadas de la pena que a título culposo se le llegare a imponer al procesado en el juicio penal, al igual que de producirse una defensa exitosa, se reconociera que con ello se evitó la propagación del siniestro, y por lo tanto, se condenara a la demandada a satisfacer el valor de los honorarios profesionales que pactó con su mandatario judicial.

2.  Como ya se indicó, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción denominada ausencia de cobertura, y por ende no accedió a lo solicitado en la demanda.

Para llegar a esa conclusión se rememora que básicamente argumentó lo siguiente:

a.  De conformidad con la definición incluida en el contrato sobre “Director o Administrador” y según lo acreditado, en cuanto a que el accionante ocupó ese cargo más de veintiún meses antes de comenzar a regir el seguro, no operaba el amparo respecto del siniestro invocado, porque para ello constituía requisito indispensable, que existiera coincidencia entre la época de vinculación del funcionario a la entidad asegurada y la vigencia del aludido negocio jurídico.

b.  Que al tenor de las exclusiones consagradas en el acuerdo en mención, el pago de la indemnización por concepto de costos y gastos, los que comprendían honorarios de abogado, procedía cuando la defensa hubiere sido próspera en aquellos procesos adelantados por actos indebidos derivados de conducta deshonesta, fraudulenta o maliciosa del administrador o director; pero que en el evento en que apoyó su pretensión el accionante, aquella posibilidad quedaba descartada, porque si bien fue exonerado de la pena de prisión y del pago de perjuicios en la causa criminal que en su contra se adelantó, no quedó eximido de la declaración de responsabilidad por el delito de peculado culposo y de la sanción de multa, y ante esa circunstancia no se podía reconocer la concurrencia de una “defensa exitosa”; por lo que si no hubiere prosperado la excepción acogida por el a-quo, saldría avante la relacionada con la “aplicación de la exclusión 4 IV (a) del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza n° 1310159195”, liberándose la demandada de la satisfacción de la obligación reclamada.

3.  En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando:

a.  Que el 29 de marzo de 1999 se expidió la póliza 1310159195 mediante la cual se instrumentó el aludido negocio jurídico, en el que intervino como aseguradora La Previsora S. A. Compañía de Seguros y en la posición de tomador el Banco del Estado y otras entidades, siendo también éstas beneficiarias, el que tuvo por objeto “amparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas”, con vigencia del 08 – 03 – 1999 al 08 – 03 – 2000 (c. 1, 648 – 666).

b.  Comunicación de 12 de octubre de 1999, que tiene como destinatario al aquí demandante Luis José Londoño Arango, enviada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, informándole que en el sumario 374 se dictó en su contra resolución de apertura de instrucción, “por las irregularidades acaecidas en el otorgamiento de créditos por parte del Banco del Estado a la sociedad Altta Foods” (c. 1, 24).

c. La solicitud del pago de la indemnización presentada el 1º de agosto de 2001 a nombre del actor y, la objeción formulada por la compañía de seguros con escrito de 31 del mes y año citados, invocando como razones la nulidad del contrato por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado de riesgo, terminación por falta de notificación oportuna sobre la modificación del mismo, ausencia de cobertura, aplicación de la excepción 4-X y de exclusión prevista en el respectivo negocio jurídico (c. 1, t. 1, 92 – 99).

d.  Así mismo quedó establecido, que el demandante mediante contrato a término indefinido prestó sus servicios a la mencionada institución financiera en calidad de gerente de la oficina de Manizales y de la Regional Bogotá, desde el 9 de noviembre de 1995 al 15 de mayo de 1997 (c. 1, t 1, p. 23 y c. 1, t VI, 2776 - 2781).

4.  En consideración a que la causal invocada para obtener el quiebre del fallo atacado se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por error de facto manifiesto en la apreciación de las estipulaciones contenidas en la póliza de seguros antes identificada, de conformidad con lo reiterado por la Corte se tiene, que “(…) es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, la conclusión a que arribe, no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, bien porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran” (sentencia de casación civil de 25 de febrero de 2003, exp. 6822).

De otra parte es conocido, que para el desarrollo de aquella actividad, la propia ley ha dotado al juez de una serie de pautas o directrices llamadas a guiar su tarea, en procura de que técnicamente pueda descubrir el verdadero contenido y alcance de las disposiciones del negocio jurídico, al igual que los fines buscados por las partes al concretar el mismo

En línea de principio, en el ámbito de los contratos de seguros cuando sea menester asumir la referida labor, esta Corporación en reciente fallo expuso: “(...) debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, 'en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse 'escritura contentiva del contrato' en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.'  2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento 'de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado' (…).

“Por lo anterior, ha señalado la Sala, 'no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida' (…)” (Sentencias de Casación Civil de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171 y 19 de diciembre del mismo año, exp. 2000-00075.  Se omitieron subrayados del texto original).

5.  Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte, que a la interpretación del contrato de seguro realizada por el ad quem, con base en la cual dedujo, que el siniestro invocado por el accionante para apoyar la solicitud de indemnización, no tenía cobertura y que además, el mismo quedaba incluido dentro de una de las causales de exclusión, al no haber resultado exitosa la defensa en el proceso penal que en su contra se adelantó; la motivadora de este escenario extraordinario le increpa, que incurrió en desacierto en la lectura del literal a), numeral (i), cláusula 3ª de la póliza y que ignoró la existencia del “literal b) del numeral iv) de la cláusula 4ª” del mismo documento, pues no se detuvo a analizar que el Banco es el asegurado y que la definición consagrada respecto a la persona que es considerada “Director o Administrador”, no reclama que exista coincidencia entre la época en que el respectivo funcionario ocupó el cargo y la vigencia del seguro, sino que dentro de ese período se haga por primera vez la reclamación y, de otra parte sostiene, que una comprensión armónica de lo pactado, permite tener como única idea “(…) que las pérdidas –dentro de las que se encuentran los costos y gastos de defensa- están cubiertos cuando el Director o Administrador ha sido encontrado legalmente responsable respecto a la ocurrencia de un acto indebido a título culposo”, por lo que no se configura el motivo de inasegurabilidad señalado por el fallador.

6.  Para una mejor ilustración y comprensión del asunto la Corte estima necesario analizar los siguientes aspectos:

a.  De conformidad con la respectiva regulación y el entendimiento jurisprudencial de la misma, se tiene, que en el aludido contrato la intención común de las partes busca obtener cobertura frente a determinados riesgos, cuya realización conduce al pago de la indemnización, y por determinación del asegurador, atendiendo las restricciones legales y mediante la aceptación del tomador, “(…) podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (artículo 1056 del Código de Comercio).

En razón de lo anterior, los sucesos inciertos cubiertos serán los que correspondan a la clase que genéricamente se ofrezca y los que las partes de manera particular y explícita convengan adicionar, sin perjuicio de las exclusiones que expresamente se establezcan; quedando claro que éstas no deben generar una situación de desequilibrio de cara a los derechos y obligaciones que para los contratantes surgen del respectivo negocio jurídico y que puedan llegar a considerarse como cláusulas abusiva.

b.  Con relación al “seguro de responsabilidad para directores y administradores”, se conoce por la literatura jurídica que en general tiene como amparos principales los gastos legales y honorarios de abogados, al igual que la indemnización de perjuicios, sin que ello se oponga, claro está, a las extensiones de cobertura pactadas y particularmente, a las negativas que respecto de la misma se hayan estipulado de manera visible.

El conocimiento técnico sobre esa clase de negocio, permite precisar que la protección de lo atinente a los referidos rubros tiene como objetivo su pago a la compañía asegurada cuando los ha asumido de manera directa, o su reembolso al Director o Administrador en el evento de que éste los hubiere atendido con sus propios recursos, y por lo general comprenden costas procesales, remuneración de apoderados o defensores tanto en procesos judiciales, como en los relativos a investigaciones adelantadas por los entes de control u organismos de fiscalización, tratándose de servidores públicos, por actos vinculados a las funciones propias del cargo, sin perjuicio de las restricciones legales o contractuales.

c.  Por su parte, el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 prevé que “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.

“Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”.

d. Las cláusulas del convenio en mención que esencialmente suscitaron las diferencias en su interpretación, textualmente rezan:

“Objeto del seguro: amparar la responsabilidad civil en que puedan incurrir los directores y administradores de las entidades aseguradas de acuerdo a las condiciones adjuntas”.

“2.  Cláusula de seguro – Los aseguradores acuerdan, sujeto a los términos, condiciones y limitaciones de esta póliza, a:

“a.  Pagar a nombre de los Directores o Administradores de la Compañía, pérdidas que surjan de cualquier reclamación hecha contra ellos por primera vez durante el período de vigencia de esta póliza y notificada a los Aseguradores durante el mismo período, por razón de cualquier acto indebido cometido en su capacidad de Director o Administrador de la Compañía excepto por y hasta la cantidad que la Compañía los haya indemnizado.

“Pagar en nombre de la Compañía, pérdidas que surjan de cualquier reclamación hecha por primera vez contra los Directores o Administradores durante el período de vigencia de esta póliza y notificada a los Aseguradores durante el mismo período, por razón de cualquier acto indebido cometido en la capacidad de Director o Administrador de la Compañía pero sólo cuando y hasta el monto que la compañía sea requerida o permitida a indemnizar al Director o Administrador demandado de acuerdo con la ley común o estatutaria, o el memorando y artículos de asociación”.

“3.  Definiciones – Las siguientes palabras tendrán el mismo significado a través de la póliza, donde quiera que se utilicen, ya sea en singular o en plural.

“a.  'Director o Administrador' significará:

“(i)  Cualquier persona natural que haya sido, es o será de ahora en adelante un Director o Administrador de la Compañía, o se tenga como tal según cualquier interpretación de cualquier ley o norma aplicable que regule tal término (…)”

“e.  Acto Indebido.  Significará cualquier acto indebido u omisión ya sea real o presunto (a) cometido (a) por un Director o Administrador individual o colectivamente en ejercicio de sus funciones como Director o Administrador de la Compañía.  Los actos indebidos relacionados o continuos o conectados causalmente, constituirán un solo acto indebido”.

“f.  'Pérdida' significará la responsabilidad legal del Director o Administrador a pagar:

“(iii)  Costos y gastos”.

“g.  (…) Significarán todos los honorarios y gastos razonables y necesarios incurridos por o en nombre de un Director o Administrador con el consentimiento escrito de los Aseguradores (dicho consentimiento no podrá ser negado injustificadamente), como resultado exclusivo de la investigación y/o defensa y/o monitoreo y/o conciliación o pago de cualquier reclamación y apelación de la misma.

“(i)  Los Aseguradores también pagarán en nombre de los Directores y Administradores, costos y gastos que surjan del proceso (penal o de otra clase) de cualquier Director o Administrador o la comparecencia de cualquier Director o Administrador a una investigación oficial, examinación, indagatoria o cualquier otro proceso ordenado o comisionado por cualquier cuerpo oficial en razón a cualquier acto indebido”.

“h.  'Reclamación' significará:

“(i) Cualquier demanda o citación u otra aplicación de cualquier descripción tipo o reclamación cruzada o contra-reclamación emitida contra o entregada a cualquier Director o Administrador por cualquier acto indebido, o

“(ii) Cualquier comunicación escrita en la que se alegue un acto indebido comunicado a cualquier Director o Administrador”.

e.  En cuanto a los errores que le atribuye el casasionista al fallo del ad quem son básicamente dos:

(i), El primero lo relaciona con la valoración supuestamente equivocada del “literal a) del numeral (i) de la cláusula 3ª” de la póliza, al interpretar que el hecho en que el actor fundamentó su reclamación no se hallaba amparado debido a que no existía coincidencia entre la época de vinculación como “Administrador o Director” y la vigencia del seguro.

(ii), El segundo asevera que proviene de haber ignorado el “literal b) del numeral (iv) de la cláusula 4ª” del aludido convenio, y consecuentemente no tuvo en cuenta que además de las defensas exitosas en causas seguidas contra aquellos directivos por actos que hubieren tenido un propósito deshonesto, fraudulento o malicioso, también estaba cubierto aquel evento en que se les encontrare responsables a título culposo, como aconteció en el proceso penal en el que se vinculó al accionante, situación que impedía la “aplicación de la exclusión 4 IV (a)” del citado contrato.

f.  Aun cuando fuese admisible hipotéticamente la interpretación realizada por el recurrente y por ende los errores endilgados al sentenciador, sin que la Corte entre a prohijar una u otra hermenéutica, esa equivocación sería en este caso intrascendente, porque cuando menos prosperaría la excepción de mérito planteada por la accionada denominada “ausencia de amparo por el incumplimiento del asegurado de su deber de contar con el consentimiento escrito del asegurador antes de acordar los honorarios para su defensa”, la que enervaría la pretensión.

La referida defensa encuentra sustentáculo en lo pactado en la cláusula 3ª, literal g) del negocio jurídico referido, que reza: “'Costos y gastos' significarán todos los honorarios y gastos razonables y necesarios incurridos por o en nombre de un Director o Administrador con el consentimiento escrito de los Aseguradores (dicho consentimiento no podrá ser negado injustificadamente), como resultado exclusivo de la investigación y/o defensa y/o monitoreo y/o conciliación o pago de cualquier reclamación y apelación de la misma”, al igual que en lo acordado en los puntos d) y e) de la estipulación sexta sobre disposiciones de reclamación, que en lo pertinente refieren: “d. Los Directores y Administradores y la Compañía no admitirán responsabilidad por (…), ni incurrirán en Costos y Gastos sin el consentimiento escrito de los Aseguradores, quienes tendrán el derecho en cualquier momento de tomar y conducir en nombre del Director o Administrador o la Compañía, la defensa (…)”, y “e.  Los Directores o Administradores o la Compañía no estarán obligados a contestar ningún Proceso Legal a menos que su abogado (a ser acordado por mutuo acuerdo por los Directores y Administradores, la Compañía y los Aseguradores) aconseje que tales procesos sean contestados”.

Se observa que el mismo demandante al responder la excepción reconoció que no concertó esa actividad con la aseguradora y aunque insinúa que ello se debió a que sólo tuvo conocimiento de la póliza en septiembre de 2000 (c. 1, t. 1, 434 – 435), no representa este hecho una causa con la potencialidad de liberarlo de su cumplimiento, pues no constituye, verbi gratia, un evento de fuerza mayor o caso fortuito, fenómeno que la jurisprudencia ha señalado, que (…) debe estar revestido de dos características esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.  Tiene lugar la primera cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia, mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias (…)”. (Sentencia de casación de 4 de julio de 2002, exp. 6461).

7.  Finalmente se estima pertinente comentar que en punto de los desaciertos que no tienen trascendencia, la Corte ha señalado que es “reiterada y pacífica la doctrina de la Corporación en el sentido de que únicamente los errores cometidos por el Tribunal que sean trascendentes tienen la virtualidad de abrir paso al aniquilamiento de la sentencia atacada por medio del recurso extraordinario de casación.  Lo anterior significa, a contrario sensu, que un yerro que no ostente tales características, o sea, el que es intrascendente, carece de idoneidad suficiente para quebrar el fallo, puesto que, a pesar de que la censura logre demostrar con claridad y precisión que el juzgador incurrió en él, la Sala al proferir la decisión de reemplazo necesaria y fatalmente llegaría a la misma conclusión a la que se arribó en las instancias”.  (Sentencia de casación de 25 de junio de 2007, exp. 2002-00251-01).

8.  Surge como corolario de lo expuesto, que el cargo estudiado no tiene vocación de éxito.

V.- DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de abril de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Luis José Londoño Arango contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría.

Notifíquese y devuélvase

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

(En permiso)

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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R. M. D. R.  exp. 11001-3103-041-2001-01023-01

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